Resumen: La cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si resulta aplicable el principio de proporcionalidad a la devolución o reintegro de subvenciones procedentes de fondos de la Unión Europea.
Resumen: Protección de datos de carácter personal. Hermana de contratante que modifica al alza la potencia contratada, facilitando todos los datos solicitados. Motivación del acto administrativo, examen del artículo 35 de la ley 39/2015, doctrina y jurisprudencia. Competencia de la AEPD al no tratarse de una cuestión estrictamente civil. La entidad sancionada no solicitó acreditación sobre la representación para cambiar la potencia contratada, lo que supone que no existía consentimiento del titular del contrato, siendo obligación de la comercializadora comprobar dicha representación. Se afirma que el tratamiento de los datos del reclamante y cambio de potencia es inconsentido, lo que integra el elemento culpabilístico de la infracción. Principio de proporcionalidad, la culpa o negligencia esta inmersa en el tipo infractor, por lo que no agrava la conducta, siendo agravante la vinculación entre la actividad empresarial y el tratamiento de datos. La Sala modera el importe de la sanción al no concurrir las dos agravantes que sirven de fundamento a la resolución sancionadora, sino solo una.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho resolución municipal que desestimó las solicitudes formuladas por el recurrente para la declaración de incumplimiento del deber de edificar e inclusión de unos solares en el Registro Municipal de Solares y Edificaciones Ruinosas.No es discutido que ambos solares se hallan incluidos en el ámbito territorial de un Plan Especial de Reforma Interior; pero mientras la parte ahora apelante afirma que cumplen con la superficie mínima de parcela establecida para esta subzona, 800 m2 cada uno, establecida en el apartado 2.4 del artículo 12.8.3 de las Ordenanzas del Plan General vigente, la Administración estima que su superficie es inferior. Ningún argumento se da en la apelación sobre el razonamiento que hace la sentencia apelada para atenerse a la superficie que reseñan las fichas catastrales y no a la descripción de las inscripciones registrales.Por tanto, no superando los solares los 800 m2 no existe deber de edificar, que por ende no se ha incumplido, por lo que no puede incoarse procedimiento para su inclusión en el registro de solares sin edificar, y no incoado éste no procede dar el trámite de audiencia al propietario previsto en el art. 150.1 LOUA. En todo caso la ratio decidendi de la resolución no es el término habilitar que emplea el art. 9 de la Ordenanza que se impugna indirectamente, sino que los solares no tienen la superficie mínima para edificar.
Resumen: En los casos de actuaciones contrarias al planeamiento urbanístico es imprescindible restaurar la realidad física alterada o transformada por la acción ilegal, de manera que no existe la posibilidad de optar entre dos o más medios distintos y no es, por tanto, aplicable el principio de proporcionalidad. Recuerda la Sala en relación con el principio de proporcionalidad, o de menor demolición, que, siendo cierta la existencia de una línea jurisprudencial que proclamó, tiempo atrás, tal principio, la misma ha sido superada -al hilo de la nueva realidad jurídico-social, caracterizada por la mayor sensibilidad y protección jurídica nacional e internacional del medio ambiente en sentido amplio, así como de la reiteración de situaciones de indisciplina urbanística que se han venido produciendo-por una nueva corriente jurisprudencial caracterizada por el carácter preceptivo y no facultativo de la demolición como medida restauradora de los valores infringidos por la conducta ilícitamente realizada, especialmente cuando están en juego suelos especialmente protegidos por su valores ecológicos y medioambientales. Se trata aquí de un supuesto de obras de uso no compatible en suelo no urbanizable, sin la posibilidad de adaptación o legalización al nuevo Plan, lo que determina la desestimación.
Resumen: La sentencia apelada desestimó el recurso interpuesto contra la resolución que impone al Policía Local demandante la sanción de un año y un día de suspensión de funciones como autor de una falta grave de incumplimiento por negligencia grave de los deberes del cargo. La parte apelante alega prescripción de la infracción, motivo que es desestimado por la sentencia de apelación por cuanto que el expediente se suspendió como consecuencia de haberse iniciado un proceso penal por estos hechos, y al ser los hechos investigados susceptibles de ser tipificados como infracción continuada, porque el demandante a lo largo de tres años, usando su misma posición como agente y con su misma clave de acceso, realizó numerosas consultas ilegales, aprovechando idéntica ocasión. La sentencia de apelación desestima asimismo el motivo relativo a la vulneración de la presunción de inocencia, puesto que la sentencia penal califica las consultas a las bases de datos del recurrente como ilegítimas, consultando vehículos, datos del personal del Ayuntamiento y de familiares, tratándose de actos realizados en interés particular del recurrente, sin relación con sus funciones policiales. Finalmente, se desestima el motivo relativo a la vulneración del principio de proporcionalidad, puesto que el demandante accedió a datos sensibles de determinadas personas, causando una intromisión ilegítima en la intimidad personal.
Resumen: Protección de datos de carácter personal. Difusión de vídeo en el que se muestran imágenes de una agresión por parte de un varón a una mujer. La imposibilidad de visualización del vídeo durante el procedimiento sancionador no causa indefensión material, pues la publicación del vídeo por la sancionada se ha constatado por funcionario público que es agente de la autoridad. No consta que la agredida haya prestado consentimiento inequívoco para la difusión del vídeo, lo que constituye infracción. En cuanto a que la publicación se efectúa en un ámbito personal o doméstico, lo acreditado es su difusión amplia en Twitter. Tampoco se aprecia vulneración del principio de culpabilidad, pues la simple descuido o inobservancia es suficiente y la igualdad alegada no cabe en la ilegalidad. Principio de proporcionalidad, la sanción es por importe menor, dentro del abanico que permite la norma y se gradúa prudencialmente por la resolución sancionadora.
Resumen: La Sala desestima recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho requerimiento municipal para proceder a la demolición de unas obras.A juicio del Tribunal ninguna indefensión se ha producido, toda vez que el recurrente ha presentado escrito de alegaciones, aportado documentación e informe, e interpuesto recursos en vía administrativa frente a las resoluciones de la Alcaldía, a las cuales se ha dado respuesta por la Administración.La sentencia apelada no incurre en incongruencia omisiva, toda vez que resuelve sobre la prescripción concluyendo la inexistencia de la misma, que fue uno de los argumentos sostenidos en la demanda. Cuando el recurrente alude a una vía de hecho, en realidad lo que alega es la falta de actuación de la Administración respecto de otras construcciones, pero en todo caso, es sabido que el principio de igualdad solo puede ser invocado desde la legalidad, nunca desde fuera de la legalidad como contundentemente ha sentado el T.C. Para el Tribunal el principio de proporcionalidad sólo puede evitar la demolición como forma de restablecimiento del orden jurídico cuando la ilegalidad cometida es insignificante según tiene declarado la jurisprudencia del T.S., lo que no acontece en el caso de litis al ser declaradas las obras manifiestamente incompatibles con el planeamiento.
Resumen: El actor, directivo de una empresa que opera en el mercado del montaje y mantenimiento industrial, impugna la resolución de la CNMC por la cual se le impuso una sanción de multa al considerar acreditada su participación en una infracción prevista en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia. La Sala analiza las alegaciones exculpatorias del recurrente que rechaza al considerar acreditada la comisión de una infracción muy grave consistente en la participación en un cártel en el que se llevaron a cabo acuerdos de reparto del citado mercado. Recuerda la jurisprudencia europea sobre el alcance de la prueba de presunciones en esta materia y examina las pruebas justificativas de la conducta colusoria de la empresa a la que pertenece el actor, aportadas al expediente. Además, analiza la concreta intervención del directivo en la infracción, y su condición de tal, y confirma finalmente su intervención en la infracción que se le atribuye. Sin embargo, al analizar la motivación de la multa impuesta, advierte que la CNMC no ha explicitado en qué medida los distintos parámetros considerados para imponer la multa se ha traducido en la sanción impuesta a cada uno de los intervinientes. Lo que lleva a la Sala a estimar el recurso toda vez que la individualización de la sanción impuesta al recurrente carece de la necesaria motivación.
Resumen: Como elementos negativos, había incumplido la salida obligatoria a que estaba obligado, consta cómo, al dictarse dicha resolución, el hoy recurrente aportó una filiación diferente a la que consta en el expediente, lo que se representa como un indicio de que podía evitar o dificultar su expulsión. Por otro lado, al tiempo de incoación del expediente de expulsión constaba detenido por la supuesta comisión de un delito de lesiones. La Sala indica que no hay caducidad del expediente, conoció la resolución antes del transcurso del plazo de seis meses. Entiende la Sala que existen circunstancias agravantes para considerar que procede la expulsión.
Resumen: No existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias. Para que proceda la imposición de una sanción es necesario que concurra en la conducta sancionada dolo o culpa. La norma tributaria presume que la actuación de los contribuyentes se produce de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de las infracciones tributarias. Es necesario, pues, acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.Pues bien, la sentencia aprecia que en este caso la Administración actuante había motivado suficientemente el grado de reprochabilidad de la entidad contribuyente, observándose la indebida inclusión de bases imponibles negativas que ya había sido previamente puesta de manifiesto por la Administración actuante en una regularización anterior, de tal modo que era así apreciable que, pese a ello, la entidad contribuyente del caso volvió a incluir las bases imponibles negativas en la autoliquidación de 2019, comportamiento que la sentencia concluye que ha sido correctamente calificado por la Administración actuante como negligente.